JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2009 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO CONCIENCIA POPULAR Y JESÚS RAFAEL AGUILAR FUENTES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes registrados bajo las claves SM-JRC-53/2009 y su acumulado SM-JDC-361/2009, promovidos en su orden por Sergio Iván García Badillo, en representación del Partido Conciencia Popular y Jesús Rafael Aguilar Fuentes, en contra de la sentencia de quince de julio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, dentro del recurso de reconsideración 22/2009 y su acumulado 23/2009; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a) Escritos de denuncias. El dos de octubre de dos mil siete y el veintiocho de marzo del año siguiente, Jesús Rafael Aguilar Fuentes, interpuso ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, sendas denuncias en contra del Partido Político Estatal Conciencia Popular, por considerar que transgredió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, mismas que dieron lugar a que se instauraran los procedimientos sancionadores en materia de financiamiento de partidos políticos y agrupaciones políticas, identificados con las claves PSFPPAP-01/2008 y PSFPPAP-02/2008, del índice del referido Consejo.
b) Resoluciones administrativas. El diecinueve de junio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral en cita, emitió los acuerdos 197-06-2009 y 198-06-2009, mediante los cuales se declararon infundados los procedimientos sancionadores en comento.
c) Recurso de revisión. Inconforme con tales resoluciones, el veintitrés y veinticuatro de junio siguientes, Jesús Rafael Aguilar Fuentes, interpuso recursos de revisión que quedaron radicados bajo las claves SRZC/RR/29/2009 y SRZC/RR/30/2009, del índice de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de mérito.
d) Sentencia de revisión. El seis de julio de este mismo año, la Sala Regional de Primera Instancia de referencia, dictó sentencia en la que sustancialmente acumuló los recursos de revisión descritos, revocó el acuerdo 197/06/2009 precisado con anterioridad y confirmó el diverso 198/06/2009 mencionado. En el mismo acto, impuso sanción al Partido Político Estatal Conciencia Popular, consistente en amonestación pública y el rembolso de $ 10,000.00 diez mil pesos 00/100 M.N.
e) Recurso de reconsideración. Disconformes con la resolución descrita en el inciso que antecede, el nueve de julio siguiente, los aquí actores, presentaron recursos de reconsideración, mismos que fueron registrados con los números de toca 22/2009 y 23/2009 del índice de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
f) Sentencia de reconsideración. El quince de julio posterior, la Sala de Segunda Instancia en cita, emitió sentencia en la que acumuló los recursos de reconsideración mencionados y confirmó la resolución que se reclamó.
II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de julio del año que transcurre, Sergio Iván García Badillo, en representación del Partido Político Estatal Conciencia Popular, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local señalado como responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede, en contra de la cual adujo los siguientes agravios:
“Primero.- La autoridad responsable confirma la resolución de 6 de julio del 2009 emitida por la Sala Regional de Primera Instancia para que se realice una amonestación publica al partido político que represento al no haber justificado con documento idóneo la cantidad de $ 10,000.00 diez mil pesos, e impone el reembolso de dicha suma en el plazo que fijó.
En síntesis el órgano juzgador de primera instancia señaló: que se demostró que la firma del recibo a cargo de Leobardo Tovar Longoria no fue puesto por el puño y letra de éste y que se trató de desestimar el hecho acompañó un recibo provisional con lo que se justificaba la entrega de los $ 10,000.00 diez mil pesos, pero que este recibo no servía de base para justificar los gastos porque no tenía relación con el informe y desestima las testimoniales ofrecidas, la pericial de Verónica Salas Leura para concluir que no son idóneas.
La Sala declara el primer agravio infundado e inoperante y en su resolución define lo que es una prueba pericial y sus alcances y que contrario al derecho civil la pericial fue ordenada por la autoridad que se dio vista con el resultado y quedó expedido su derecho de impugnar el mismo.
En primer lugar la prueba pericial donde se dice que el recibo no corresponde al puño y letra de Leobardo Tovar Longoria se recibió sin citación contraria circunstancia que se hace valer y la sala sostiene que las reglas son distintas al derecho civil, situación totalmente falsa por que no existe ningún precepto legal que lo apoye y por el contrario el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3° inciso 2, señala que la interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemática y funcional atendiendo a lo expuesto al último párrafo del artículo 14 de la Constitución y se permite la suplencia de los Códigos Federales Electorales y Locales, por lo cual, sin duda alguna toda prueba en cualquier materia para efecto del artículo 14 constitucional de la garantía de audiencia debe recibirse con citación contraria y la prueba pericial no se recibió.
Pero además, la prueba pericial se hizo sobre una fotostática por las circunstancias que se presentaron de que el supuesto iniciador del procedimiento se dedica a hostigar, a falsificar, a amenazar por causas en San Luis Potosí de todos conocidos y como se demuestra con su actuación procesal lo que evidencia su actitud y conducta y que debe de servir como elemento de juicio porque la buena fe se presume y quedó demostrada la mala fe con su actuar, por lo cual, el primer agravio era totalmente procedente.
Respecto de que no se objetó el peritaje, no por eso se puede decir que se convalide una prueba, ya que éstas se aprecian conforme a derecho y no por objeciones por lo cual, esa manifestación es incorrecta e inmotivada dentro de su causa legal.
En relación al segundo agravio, señala que conforme al artículo 270 de la Ley Electoral del Estado, el plazo que se fija de 30 días para que la autoridad lleve a cabo la investigación no procede porque la investigación la impuso la sala.
Este criterio evidencia que la sala no tiene que respetar los términos legales por lo cual, basta señalar que el artículo 271 inciso 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala; cuando habla de los medios de prueba que ninguna aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta por lo cual se violó dicha disposición legal en el criterio de la Sala de Segunda Instancia.
Pero además, el juzgador confunde la preclusión con la prescripción a pesar que reconoce que la preclusión es la extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que la ley determina para su ejercicio y habla que esto prescribe en cinco años pero olvida que la ley o sea el artículo 270 que se aplicó incorrectamente señala un plazo para la investigación sin que sea óbice que lo haya ordenado la sala, puesto que el referido artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que señala en el párrafo anterior, obliga a que las pruebas fuera de tiempo de ley no sean tomadas en cuenta, por ello, claro que operaba la preclusión y que la observación de la sala fue incorrecta.
Por otra parte indudablemente que la sala incurrió en defecto de lógica en el raciocinio al hacer tal apreciación de que no corrían los términos para la sala, en primer lugar por que no incito el procedimiento y dejo que pasaran los plazos y en segundo lugar porque de acuerdo al artículo 16 de la Constitución General de la República todo acto de autoridad debe de ser fundado y motivado dentro de causa legal y no existe ningún precepto legal que autorice a que tratándose de resoluciones de la sala no se cumpla con los plazos legales, por lo que no le asiste razón a la juzgadora.
Cuando entra al estudio de las demás alegaciones que se hicieron valer y donde señalamos:
Por otra parte lo que se sanciona en un procedimiento son conforme a los hechos y el supuesto Prof. Leobardo Tovar Longoria señala ciertamente que el recibo no contiene su firma sin embargo, con claridad se presentaron testimonios de cómo se recabó la firma, pero se presentó el recibo provisional que había dado y resultó con la prueba pericial que la letra es de su puño y letra, por lo cual, lo que se debe juzgar son los hechos e incluso la persona en comento señaló que había recibido únicamente $ 1, 600.00 (un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), contrario a lo que afirmaba el denunciante.
Por lo cual, no es cierto lo que dice la juzgadora de que nada más debe de juzgarse el recibo presentado ya que ante la imputación que hace el Prof. Tovar Longoria se justificó que el financiamiento se aplicó correctamente y si fue recibido por dicha persona, por lo tanto no puede aislarse el recibo sin concatenarlo con los hechos y con la prueba pericial de que la persona si había recibido el dinero que es lo que debe de buscar la autoridad electoral.
La buena fe se presume, por lo cual, si las personas encargadas del financiamiento demuestran las circunstancias de cómo se expidió el recibo e incluso prueban plenamente de que el Sr. Tovar Longoria recibió el dinero, no tiene porque aplicarse la devolución de la cantidad ya que si fue recibida por el Sr. Tovar Longoria.
Por todo lo anterior la juzgadora incurrió en defecto de lógica al apreciar los hechos y aislar los hechos al simple recibo que se decía no contenía la firma de Tovar Longoria y cuya prueba pericial se recibió sin citación contraria y por lo tanto actuando en justicia no se debe de sancionar al partido por lo ya señalado, la buena fe se presume.
No se trata de eludir la devolución del dinero, sino que el concepto de justicia equivale a apreciar los hechos en su justa dimensión y si se probó que el Sr. Leobardo Tovar Longoria recibió el dinero y las circunstancias del recibo, no tiene porque apreciar los hechos en una forma seca, sino concatenando todas sus circunstancias.
Respecto del Sr. Aguilar Fuentes se probó que es un vulgar falsificador y que por el contrario busca perjudicar al Partido “Conciencia Popular” al cual perteneció y fue regidor, y denota el ánimo de causar perjuicio, siendo una persona de dudosa reputación y que ha tomado una actitud y conducta incorrecta, como se desprende de las actuaciones.
Con base en lo anterior actuando en justicia debe de revocarse la sentencia recurrida y remitir los autos a la autoridad que debe conocer del recurso.
La sala violó el principio de exhaustividad en cuanto que es su obligación estudiar todos los puntos que hayan sido materia de la controversia pues únicamente se dedica a alegar que el recibo oficial no fue firmado por la persona que lo suscribió y que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Electoral del Estado se debe de comprobar con documentos fehacientes y que respecto del recibo provisional no sirvió para justificar los gastos, por ello, debe de entrarse al estudio de los agravios expuestos y que fueron transcritos en obvio de economía procesal porque sencillamente no fueron estudiados en la forma en que se plantearon.
Independientemente de lo anterior existe un agravio letal para las aspiraciones de la sala, y que se trata que en el derecho lo que vale es la esencia, o sea que se juzgan los hechos no el derecho, de manera tal de que:
Si existe una controversia de una persona que dice no haber recibido un dinero, sin embargo, existe un recibo provisional del mismo dinero y del mismo proceso electoral que según la perito corresponde al puño y letra a la persona que dice no recibió el dinero, sin duda esa es la esencia y esa es la materia de la investigación, pues no se concibe que se quiera ver nada más con lupa el recibo presentado cuando por otros medios de prueba se demuestra que la persona si recibió el dinero que al final es la esencia de la investigación o sea ver si el partido Conciencia Popular actuó o no actuó correctamente.
En el derecho se dice “dame los hechos, yo te daré el derecho” con lo que se quiere asegurar que lo que juzgan los tribunales son los hechos bajo los principios rectores del derecho electoral entre los que se encuentra la objetividad por eso, si objetivamente se probó que si existió la entrega del dinero, sin duda todo fallo es injusto y no se apega a la verdad de los hechos pues es muy cómodo tomar argumentos simplistas sin examinar los hechos.
Aún mas, existía otro elemento de juicio que debía de haberse valorado y no se hizo, que la persona que dice no haber recibido el dinero por los responsables financieros, señaló en su declaración que había recibido la cantidad de $ 1,600.00 pesos, por lo que investigando dicha circunstancia por que de eso se trataba de investigar y habiéndose demostrado que existía de puño y letra del Sr. Tovar Longoria un recibo, sin duda a la luz de la justicia se esta cometiendo un hecho irregular y sobre todo los que nos desempeñamos en el derecho financiero electoral por que formamos parte de un partido político sabemos lo difícil que es en ocasiones el manejo del gasto público y que cualquiera puede ser sujeto de un vivaz pero en el caso se demostró con la otra prueba pericial que existía un recibo de puño y letra del Sr. Tovar Longoria.
No aceptar los hechos de la investigación es burlar la justicia por que no se esta dando a cada quien lo suyo sino se está actuando con el afán de pretender una devolución de un dinero que sí fue entregado.
En el derecho se busca la verdad histórica para de ahí sancionar y si de la investigación se desprendió los hechos narrados no puede darse otra solución que reconocer quien actuó de buena fe y quien no lo hizo”.
III. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por su parte, el diecinueve de julio anterior, Jesús Rafael Aguilar Fuentes, interpuso demanda ciudadana ante la Sala Electoral responsable, reclamando la resolución ya precisada, en contra de la que formuló los agravios siguientes:
“Nos agravia la resolución de la Sala Regional de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí pues es una descarada denegación de justicia, y se ensaña con nuestra falta de cultura jurídica y nos restriega en todo momento la cruel realidad que vive la ciudadanía.
No se puede auditar ni fiscalizar los recursos que consumen los partidos políticos porque estos son poderosos, mañosos, omisos, opacos y por si fuera poco eligen y después amedrentan a consejos electorales y al mismo poder judicial electoral.
Sr. Magistrado; el suscrito es técnico en maquinas y herramientas y maestro soldador pailero, soy miembro del frente cívico potosino fundado por el Dr. Salvador Nava Martínez, primer candidato en la historia de México que de manera independiente accedió al poder en 1959, pues no era miembro de ningún partido político, por su lucha en 1992, se creó el primer organismo ciudadanizado del país, el actual CEEPAC del cual no queda nada d cómo fue concebido, la investigación que supuestamente realizó el CEEPAC relativo al expediente 01/2008y 02/2008 acumulados y que la primera instancia dentro del expediente SEZC-RR29 y 30/2009 acumulados, resolvió que solo había que reembolsarle al CEEPC $10,000.00 y amonestar públicamente al partido político denunciado “Conciencia Popular” y la cual confirmó la segunda instancia no solamente atenta contra nuestros derechos político-electorales sino que están basadas en mentiras que por conveniencia le creen al CEEPAC cuando la Magistrada Yolanda Pedroza Pérez y el Magistrado José de Jesús Rodríguez Martínez saben que existe un conflicto en el que la ciudadanía exige cuentas a la clase política que ha durado 2 años y medio en el cual los ciudadanos impetrantes de este juicio, estamos exigiendo la renuncia del actual Consejero Presidente del CEEPAC Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, esto ha devenido en ataques y alteraciones a la documentación y pruebas que hemos aportado en nuestras denuncias.
En la foja No. 12 del recurso de reconsideración que estoy impugnando vienen falsedades que ofenden e indignan pues sin que le conste a los Magistrados señala “luego entonces su petición se acordó de conformidad y al darle derecho de presentar pruebas” “en un término muy amplio y con libertad de horario a las instalaciones del propio organismo electoral de igual manera merece atención el hecho de que el quejoso manifiesta de que con la aparición de tres recibos se pretenda desvanecer la declaración de 3 personas de nombre Julio Cesar Lara Olvera, Jesús Dávila Araiza y María Angélica Gómez Pérez.”
Lo anterior es totalmente falso y forma parte de la irresponsabilidad con la que resuelve las denuncias que presentamos porque:
A Julio Cesar Lara Olvera nunca lo presentamos nosotros pues el se plegó a las exigencias mientras del presidente de Conciencia Popular Oscar Dávalos Vera Fabregat “quien tiene 12 años de presidente de ese partido” y ante el CEEPAC se desdijo y presentó un recibo falso y con eso intentan desvanecer nuestras pruebas pues Julio Cesar Lara Olvera en nuestra denuncia primigenia del 01 de abril del año 2008 señalábamos claramente que desconoció $2,000.00, además cuando afirma la autoridad que en un término muy amplio y con libertad de horario podríamos presentar ante las instalaciones nuestros testigos mienten pues nos dieron 15 días para presentarles a más de 200 personas cuando muchas de ellas al desconocer los recibos y cantidades que supuestamente les había entregado el partido Conciencia Popular nos preguntaban quienes éramos si éramos autoridad porque obviamente no es común que ciudadanos independientes inicien investigaciones en contra de los robos que hacen algunos partidos políticos (como se demuestra con los recibos que anexamos a este escrito en donde sin domicilio y sin credencial de elector se le acepta al partido más de 150 recibos iguales a estos donde se anexan copias) nos manifestaron que esperarían un citatorio o algún documento que demostrasen que era un asunto oficial, nunca quiso el CEEPAC elaborar dichos citatorios y en múltiples ocasiones cuando presentamos testigos nos decían en el CEEPAC que no iban a tener nuestra disposición personal a nuestro antojo, ¡Porque de base existe un conflicto en donde los suscritos hemos tomado varias veces las instalaciones del CEEPAC exigiendo transparencia y justicia electoral!.
No solamente se niegan a practicar auditorias sino que los magistrados resolutores se encuentran todos los pretextos para evitar enfrentarse a los diputados que tiene el partido político Conciencia Popular y en el colmo de la infamia la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes desapareció y no acompañó a su informe la comparecencia por escrito del ciudadano Andrés Laura García García al cual el secretario de actas simplemente le volteó su declaración diciendo que si había aceptado sus $40,000.00 y este ciudadano compareció ante la ciudadana Yolanda Pedroza Reyes por escrito y personalmente pero la Magistrada hizo todos los esfuerzos por no tomar en cuenta estas pruebas y cuando se dio cuenta que en el recurso de reconsideración señalábamos que de momento no teníamos el documento no lo entregó a la segunda instancia por eso en la foja 41 resuelven estas alegaciones son inatendibles en virtud de que el examen minucioso de los autos se advierte que con esa fecha únicamente se presentó un escrito asignado por el suscrito al que le recayó acuerdo de fecha del 3 de julio del 2009 desechando la petición en el consignada “acto que no se me notificó” acompaño copia certificada del escrito que hurtaron para que sea valorado por esta Honorable Sala.
Resuelven que no hay duda como lo marca el artículo 37 fracción III.
Cuando el ciudadano Leobardo Tovar Longoria ante Notario Público, ante el CEEPAC y ante el peritaje de la perito en grafoscopía y documentoscopía, Verónica Salas Leura se confirmó que no firmó ni recibió la cantidad de $10,000.00 y que tanto el CEEPAC como las dos instancias siguientes convalidan una historia absurda e insultante hacia el ciudadano sostienen que no hay duda razonable para auditar como lo marca la ley, pasan por alto el voto particular de José Eduardo Lomelí Robles, Consejero Propietario el CEEPAC el cual exige la aplicación de las auditorías, además nadie desahoga ni clarifica realmente que pasó con lo dicho por Jesús Dávila Araiza y María Angélica Gómez Pérez ¿Hubo exhaustividad? ¿Fue inquisidora la investigación? ¿Se resolvió de fondo? ¿Siguió la bitácora de los gastos? ¿Investigó que la dirigencia de este partido tuvo un año y medio para desvanecer la mayoría de las pruebas desgastándonos y demandándonos, y a la vez amedrentándonos algunos de nuestros testigos? No tenemos más que recurrir a la autoridad federal y quejarnos de que el peso y el costo de la investigación la autoridad local la dejó caer en nuestras espaldas.
Sin auditoría no se llegarán a conclusiones exactas, la aplicación de las auditorias a los partidos políticos deben de aplicarse cuando existan indicios sobre posibles irregularidades por leves que estas sean cuidando que no se caigan por parte del consejo en actuaciones insustanciales abusivas y sin objeto concreto y se caiga en pesquisa generalizada, pero en este caso los datos aportados en nuestra denuncia del 1-abril-2008 por otra parte es de suma importancia precisar que la referida facultad y practica no esta sujeta ésta al mero arbitrio de la autoridad electoral, sino cuando razonablemente y derivado de la información y documentación proporcionada por los partidos políticos se presenten inconsistencias sobre aspectos centrales que aún y cuando no pudieran ser relevantes en relación al gasto neto ejercido, si producen la duda sobre su dimensión e importancia, virtud a las irregularidades con que se presentaron recibos hasta en una servilleta, es claro también que dada la generalidad de las inconsistencias imputadas, se actualiza en principio el supuesto previsto en la fracción III, del artículo 37, de la ley Estatal Electoral, pues del contenido de la resolución impugnada, según se ha dicho, existen elementos que hacen dudar razonablemente si la autoridad dispuso de los elementos necesarios para llevar a cabo una fiscalización completa y precisa ya que las investigaciones fueron incompletas no se revisaron y cotejaron decenas y decenas de documentos que demostraban nuestro dicho de modo tal que no existe certidumbre sobre los alcances y contenido exacto de las mismas. Cabe aclarar, que mediante la práctica de auditorías, podrían aclararse y precisarse mejor las inconsistencias denunciadas, sea para apreciarlas mejor en relación al gasto total ejercido, sea incluso para desvirtuarlas o para proporcionarles a los partidos políticos mayores elementos de convicción.
Por otra parte, es de suma importancia precisar, que la referida facultad de practica de auditorias no riñe con el principio de buena fe que se confiere a los partidos políticos en materia de origen, uso y empleo de recursos, tanto públicos como privados; porque a juicio nuestro, la práctica de auditorías en esta materia no debe verse como una labor inquisitorial tendiente a hostigar o poner en duda el correcto manejo de recurso, pues los partidos políticos como entidades de interés público que son, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen, entre otras funciones, la elevada misión de promover la participación del pueblo en la vida democrática. De ahí que si la ley de la materia consagra la facultad de practicar auditorias en los casos en que exista duda, lo hace desde luego pensando no en encontrar necesariamente mayores inconsistencias, sino como un instrumento que permita aclarar determinados cuestionamientos surgidos con motivo de la labor de fiscalización en aras de robustecer el dictamen que la autoridad electoral debían rendir a la ciudadanía, a cual en este punto, evidentemente, tiene derecho a quedar plenamente satisfecha.
Como ciudadanos, tenemos el derecho de que nuestros recursos y en general todos aquellos que ejercen los partidos políticos, se eroguen y administren en forma eficiente y transparente, en ese sentido, hay de suyo en la labor de fiscalización que ejerce la autoridad electoral el interés público de que tal facultad se verifique con total certidumbre, es decir que existen dudas razonables acerca del debido manejo del financiamiento. De hecho, el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades locales electorales, será principio rector, entre otros, el de certeza. Debe decirse por tanto, que dada la generalidad de las inconsistencias formuladas en la resolución combatida, es posible que el ente fiscalizador no dispusiera de los elementos de convicción suficientes que le permitieran arribar a conclusiones más precisas, por lo que de no ejercerse la facultad prevista en el artículo 37, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, quedaría en principio la duda razonable en la ciudadanía de si la función fiscalizadora resultó completa.
Con esto se vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República en relación con el artículo 35 fracción V de la Constitución, en la que atenta nuestro derecho a la impartición de la justicia y no recoge los principios en materia de la suplencia de la queja la cual pedimos a esta Sala Federal citando la resolución del Magistrado Manuel González Oropeza, dentro del SUP-JDC-081/2007 que dice: este Tribunal de verdadero control constitucional antiformalista y garantista de los derechos políticos electorales de los ciudadanos impetrantes considera sustancialmente fundados los agravios aunque para ello esta Sala Federal supla la deficiente argumentación de los mismos, pero la autoridad electoral del estado de San Luis Potosí tiene miedo y compromisos con la clase política y omite irse a fondo de las investigaciones y no sanciona.
IV. Trámite. El tribunal electoral local de mérito, publicitó ambos medios de impugnación antes descritos, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso de la interposición de dichas demandas a la Sala Superior de este Tribunal. Además, rindió sus respectivos informes circunstanciados y asentó que no acudió ninguna persona como tercero interesado.
Así, dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 17 párrafo 1 incisos a) y b) y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por proveídos de veintiuno y veintidós de julio del año que transcurre, emitidos por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se formaron sendos cuadernos de antecedentes y se ordenó la remisión de los mismos a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Turno a ponencia. Por acuerdos de veinticuatro de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves señaladas en el preámbulo de esta resolución, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento.
Los turnos de mérito se cumplimentaron el mismo día mediante diversos oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdos de tres de agosto del año en curso, el Magistrado instructor radicó los expedientes de mérito y admitió las demandas de los presentes medios de impugnación.
VI. Cierre de instrucción. Por proveídos de diecinueve de agosto de esta anualidad, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2; 86 párrafo 1; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por haberse reclamado una resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, dentro de los recursos de reconsideración 22/2009 y 23/2009, en los que se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia de ese tribunal, en la que entre otras cuestiones se impuso una sanción al partido político actor y se desestimaron los agravios del diverso enjuiciante, en la entidad federativa de referencia, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación es la institución jurídica procesal que tiene por objeto agilizar los procesos cuando se presenta conexidad en la causa; y procede cuando en diversos procesos existe identidad en el acto reclamado, las pretensiones y las autoridades responsables, permitiendo así, su resolución en una misma sentencia.
Dicha figura jurídica atiende al principio de economía procesal, el cual consiste en obtener el mayor resultado con el empleo mínimo de la actividad procesal.
La acumulación se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde al cual, para decretar la aplicación de la acumulación, es necesario que a juicio del órgano que resuelve se considere que la misma resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley.
El caso que nos ocupa, trata sobre un juicio de revisión constitucional y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y sobre el particular, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:
“Artículo 73. Procede la acumulación en los siguientes casos:
(…)
VI. Los juicios de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable;
VII. Los juicios de revisión constitucional electoral, en los que exista identidad en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable;
(…)
IX. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.
(…)”
Así, se desprende de los preceptos de la ley y del reglamento aludidos, que procederá decretar la acumulación de juicios de revisión constitucional o de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que a juicio del órgano que resuelve se considere que la acumulación resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley;
b) Que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado; y
c) Que exista identidad en la autoridad u órgano partidario responsable.
De igual forma, es aplicable en aquellos casos que existan elementos que lo justifiquen.
Lo anterior, independientemente de que no exista identidad de promoventes, pues no existe restricción alguna al respecto, lo cual permite acumular diversos juicios promovidos por actores distintos.
En el presente asunto, en ambos medios de impugnación, descritos al inicio de esta resolución, el acto reclamado según se precisó, consiste en la sentencia de quince de julio del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí.
Por lo anterior, resulta claro que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado, a juicio de este órgano jurisdiccional la acumulación resulta procedente y no obstante de que se trata de medios de impugnación con vías distintas, existen elementos suficientes que justifican implementar la medida acumulativa.
En consecuencia, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-361/2009, al diverso SM-JRC-53/2009, por ser este último el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento es cuestión de orden público y su estudio resulta preferente; sin embargo, este órgano jurisdiccional de oficio no advierte que se actualice alguna y como la Sala responsable no aduce ninguna; se procede a analizar si ambos medios de impugnación satisfacen los requisitos legales de procedibilidad.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia de ambos medios de impugnación, contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de mérito:
a) Forma. Ambos juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que en concepto de los enjuiciantes les causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas electorales se promovieron oportunamente, pues se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, a que alude el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a los actores el quince de julio del año en curso y los juicios se interpusieron el diecinueve y veintiuno siguientes; en la inteligencia de que el cómputo de este plazo se realiza en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de la Materia, es decir, tomando en cuenta sólo los días hábiles debido a que la violación reclamada, no guarda relación con proceso electoral alguno.
c) Legitimación y personería. Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, en razón de que el presente juicio lo promueve el Partido Político Estatal Conciencia Popular a través de Sergio Iván García Badillo, quien es la misma persona que interpuso el recurso de reconsideración al cual recayó la resolución impugnada; y por lo que respecta al juicio ciudadano, se tiene que el promovente comparece por su propio derecho, por lo que este órgano jurisdiccional considera que es titular del derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en razón de que dicho ciudadano interpuso la denuncia inicial que dio origen al procedimiento administrativo sancionador de origen, y continuó la cadena impugnativa del mismo, de ahí que se encuentre legitimado para continuar con ella ante esta instancia federal, de asumir una postura contraria, si bien no se estaría ante un acto de denegación de acceso a la justicia, en atención a que esta pudiera quedar colmada por el hecho de que el compareciente haya acudido a la instancia jurisdiccional local; sin embargo, sí se afectaría el principio de integridad del sistema de medios de impugnación a nivel federal, previsto en el artículo 41, fracción VI, constitucional, según el cual la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, están garantizados mediante el establecimiento de un sistema de medios de impugnación; y, en consecuencia, es el promovente quien está legitimado para comparecer al presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de la Materia.
En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 36/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible a páginas 164-165, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto dicen:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva”.
d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local, han sido agotados, por lo que resulta válido que los agraviados promuevan su respectivo medio de impugnación excepcional y extraordinario.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que se aduce, en forma general, la ilegalidad de la resolución que se impugna, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan los principios de legalidad y equidad, tutelados por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues de la demanda se desprende que el partido político actor impugna la sentencia de quince de julio del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, dentro del recurso de reconsideración 22/2009 y su acumulado 23/2009, en la que se confirmó la resolución de seis de julio anterior, en la cual por un lado se confirmó la resolución de diecinueve de junio del año que transcurre, dictada en el procedimiento sancionador PSFPPAP 02/1008, aprobada en el acuerdo 198-06-2009; y por otra parte, se revocó el diverso fallo de la misma fecha, dictado en el procedimiento sancionador PSFPPAP 01/1008, aprobada en el acuerdo 197-06-2009, imponiendo al partido político actor una amonestación y una sanción económica de $ 10,000.00 diez mil pesos 00/100 M.N., que en su caso, tendrá impacto en el financiamiento ordinario para sus actividades permanentes.
Lo anterior es así, porque cualquier merma al financiamiento público que reciben los partidos políticos antes o durante un proceso electoral, traería como consecuencia material una afectación importante a su patrimonio, al constituir dicho financiamiento un elemento esencial para el conjunto de actividades que realizan ordinariamente y durante los períodos electorales, derivadas de la encomienda constitucional consistente en: promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional; y hacer posible el acceso de los ciudadanos, entre otras.
Así, la afectación al financiamiento público otorgado a un instituto político, aún en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar sus actividades ordinarias, o bien, no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, lo que puede provocar su debilitamiento e impedirles llegar al proceso electoral en condiciones de equidad, además de que en casos extremos, puede llevarlos hasta su extinción jurídica, en consecuencia, a fin de maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia completa y efectiva, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, se tiene por satisfecho el requisito de mérito.
Asimismo, también es criterio de este Tribunal Electoral, que además del posible detrimento en el patrimonio de los partidos políticos derivado de la imposición de sanciones a éstos, debe considerarse que la violación reclamada puede ser determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que de resultar ilegal dicha sanción, se puede transgredir indebidamente el principio de equidad respecto de la percepción que la ciudadanía tenga del instituto político inculpado.
Lo anterior es así, en virtud de que los partidos políticos son entes de interés público que tienen la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante la obtención del sufragio universal, libre, secreto y directo, del electorado, por lo que cualquier detrimento en la imagen, afecta directamente en la apreciación que de ellos tienen los ciudadanos, quienes a final de cuentas, al ejercer su derecho de voto activo, deciden a sus representantes ante los poderes de ejecutivo y legislativo en sus tres niveles de gobierno.
Los criterios que anteceden, han sido sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 09/2000, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 132-135; así como en las jurisprudencias números 10/2007 y 12/2008, aprobadas por dicho órgano jurisdiccional en sesiones públicas celebradas el tres de octubre de dos mil siete y el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, la primera se encuentra publicada en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 1, Número 1, 2008; visible en las páginas 21-23; y la segunda se encuentra en la página de internet de este Tribunal Electoral, www.te.gob.mx; las que en sus rubros señalan:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
“DETERMINANCIA. PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NO DEBE CONSIDERARSE, COMO REGLA GENERAL, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ECONÓMICAS POR UNA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”.
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisfacen dichos requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley ya mencionada, porque es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda, en virtud de que la decisión de la cuestión planteada no está relacionada con algún acontecimiento que deba realizarse en una fecha determinada, es decir, la solución del presente caso no está supeditada a un plazo fatal.
En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de quince de julio pasado, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 22/2009 y su acumulado 23/2009, en la que se confirmó la resolución de seis de julio anterior, en la cual la Sala de Primera Instancia del propio tribunal, por un lado confirmó la resolución de diecinueve de junio del año que transcurre, dictada en el procedimiento sancionador PSFPPAP 02/1008, aprobada en el acuerdo 198-06-2009; y por otra parte, se revocó el diverso fallo de la misma fecha, dictado en el procedimiento sancionador PSFPPAP 01/1008, aprobada en el acuerdo 197-06-2009, imponiendo al partido político actor una amonestación y una sanción económica de $ 10,000.00 diez mil pesos 00/100 M.N., que en su caso, tendrá impacto en el financiamiento ordinario destinado a las actividades permanentes del enjuiciante.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, por lo que hace a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del mismo, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
No obstante lo anterior, los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección de la demanda, sin importar su presentación, formulación o construcción lógica, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, sin embargo, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio, es indispensable que se exprese con claridad la pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21-22 y 22-23, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada”.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo respectivo, para lo cual se inicia con los agravios expuestos en la demanda de juicio de revisión constitucional, que en síntesis consisten en:
a) Que la pericial por la que se determinó que la firma del recibo de Leobardo Tovar Longoria, no correspondía a este, fue mal desahogada, porque no se realizó la citación debida a las partes. Además de que la misma se hizo sobre una fotostática; por lo que menciona que el primer agravio de su recurso de reconsideración, era totalmente procedente.
b) Que el criterio sostenido por la responsable, consistente en que “no opera el plazo de treinta días previsto en el artículo 270 de la Ley Electoral Estatal de San Luis Potosí, para que se lleve a cabo la investigación, en razón de que la impuso la Sala”, viola el 271 inciso 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que no se recibirán pruebas fuera de los plazos previstos para ello; y por ende la apreciación de la Sala responsable fue incorrecta, dado que según el partido actor, sí se actualizó la figura de la preclusión.
c) Que se violó el principio de exhaustividad, porque en la resolución reclamada únicamente se alega que el recibo oficial no fue firmado por la persona que lo suscribió y que respecto del recibo provisional no sirvió para justificar los gastos; sin embargo no fueron estudiados los agravios restantes.
d) Finalmente, señala que existió otro medio de prueba por el que se comprobó que sí se recibió el dinero, cuya falta de acreditación dio lugar a la sanción impuesta, consistente, dicha prueba, en un recibo provisional firmado por la persona que dice no recibió el mismo de nombre Leobardo Tovar Longoria; es decir que objetivamente se probó la entrega de dicho dinero.
El agravio identificado con el inciso a) resulta infundado, como se explica:
El artículo 225 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en su último párrafo, señala que los órganos competentes podrán ordenar el desahogo de pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y sea determinante para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
Así, tal y como lo menciona la Sala responsable en su sentencia y en oposición a lo señalado por el partido impetrante en su agravio, la prueba pericial en materia electoral, tiene una naturaleza distinta a la materia civil, porque a diferencia de esta última, en aquella, no se permite dar vista a las partes para su desahogo.
Lo anterior es así, pues en la legislación electoral de San Luis Potosí, no existe disposición alguna que obligue a la autoridad a correr traslado a las partes con el ofrecimiento de una prueba pericial; sino que por el contrario, como se indicó, el desahogo de la misma se encuentra limitado a que se actualicen los supuestos jurídicos que señala el artículo 225 de mérito.
Tan es así, que al momento de valorar dicha probanza, sólo podrá alcanzar pleno valor probatorio cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; tal y como literalmente lo cita el último párrafo del artículo 227 del ordenamiento en comento.
Luego, si lo expuesto así fue considerado por la Sala responsable en su resolución, y a juicio de este órgano colegiado dicha argumentación resulta correcta, se tiene que el agravio en estudio resulta infundado.
Por otro lado, debe decirse que lo argumentado por el partido enjuiciante en la parte final del agravio en estudio, en el sentido de que la prueba pericial se practicó sobre una copia fotostática; constituye un argumento novedoso que no fue planteado en su recurso de reconsideración y por ende resulta inoperante.
Ello es así, ya que no es posible subsanar ante esta instancia constitucional omisiones en las que el ahora enjuiciante incurrió en su recurso de reconsideración, en cuyo expediente dictó sentencia el órgano responsable, pues la litis del presente juicio sólo se centra en las consideraciones vertidas por la responsable y los argumentos expuestos por el partido actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional, sin que sea válido introducir nuevos argumentos con los que se pretenda subsanar las omisiones en que incurrió el actor en el recurso de reconsideración, ya que tales alegaciones constituyen elementos novedosos que se pretenden introducir ante esta instancia, lo cual no es dable acoger, ya que la misma no constituye una renovación de la instancia en la que se pretenda esgrimir cuestiones no planteadas de origen ante la responsable y que, en consecuencia, son ajenas a la litis, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.”
Ahora bien, el agravio señalado en el inciso b) deviene infundado, por los motivos que se exponen a continuación:
En principio, se aclara que el promovente, en su agravio, parte de una premisa falsa, pues contrario a lo que dice, el párrafo 3, del artículo 271 del Código Federal de la Materia no prohíbe tomar en cuenta los medios de prueba aportadas fuera del término legal; en todo caso el precepto que hace alusión a dicha circunstancia y que resulta aplicable a los procedimientos sancionadores en términos del artículo 265 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, consistente en el 226 del propio ordenamiento, que en general señala que las pruebas deben ser aportadas en el escrito inicial o dentro del término de la interposición del mismo y que ninguna prueba aportada fuera de ese plazo será tomada en cuenta, salvo que sea superveniente y se aporte antes de resolver.
Con independencia de lo anterior, se analiza el motivo de disenso del inconforme, en ese sentido, de acuerdo al párrafo segundo del artículo 270 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el plazo para llevar a cabo una investigación, no debe exceder de treinta días naturales a partir de la recepción del escrito de denuncia, el que podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, por un periodo igual.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que como bien lo sustenta la Sala responsable, el plazo de treinta días a que hace alusión, el artículo 270 en cita, es aplicable únicamente para realizar la investigación del procedimiento de que se trata y no para imponer la sanción del mismo, pues en términos de la parte final del artículo 266, la facultad que tiene el Consejo Estatal Electoral para fincar responsabilidades, por infracciones a dicho ordenamiento, prescribe en cinco años.
Aunado a lo anterior, en ninguna parte de la ley en cita se prevé la figura de la preclusión en el sentido que pretende el partido actor se le aplique, ni se impone sanción o deriva alguna consecuencia jurídica por la inobservancia del plazo a que alude el precepto que se analiza; de ahí que el agravio en estudio resulte infundado.
En ese sentido, es ilustrativa la tesis V.3o.12 A, que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 1778, tomo XIV, Diciembre de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“PRECLUSIÓN. NO OPERA CUANDO LA AUTORIDAD DEJA DE RESOLVER EN UN PLAZO DE CUATRO MESES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 153, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA Y 67, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera establece que la autoridad de la materia debe determinar las contribuciones, las cuotas compensatorias omitidas e imponer las sanciones que procedan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha del levantamiento del acta, también es cierto que en ninguno de sus puntos estatuye preclusión alguna, ni impone sanción o deriva consecuencia jurídica por la inobservancia del plazo para resolver, en resumen, la pérdida de facultades para hacerlo, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años. En consecuencia, carece de apoyo legal la determinación de la Sala Fiscal responsable en el sentido de que precluyó la facultad que el citado artículo 153 concede a las autoridades administrativas para determinar contribuciones en relación con los bienes afectos al procedimiento de investigación y audiencia, al transcurrir más de cuatro meses entre el embargo precautorio practicado en el vehículo de procedencia extranjera asegurado al actor y la notificación del crédito fiscal impugnado”.
Sólo a mayor abundamiento, se señala que en todo caso, lo que ha precluido es el derecho del partido político actor para solicitar se le aplique en su favor la citada figura de la preclusión en el procedimiento sancionador del que deriva el presente juicio.
Lo anterior es así, ya que en todo caso, debió de haber solicitado la aplicación de la figura de la preclusión al momento en que a su consideración se actualizó la misma, es decir, con antelación a la imposición de la sanción, pues no debe perderse de vista que la figura jurídica en comento consiste en la pérdida de una facultad procesal, que al no haberse ejercido en su momento, ocasionó que el procedimiento de origen siguiera su curso, con lo que adquirió firmeza en sus diversas etapas.
En apoyo a lo expuesto, se cita la tesis 2a. CXLVIII/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 301, tomo XXVIII, Diciembre de 2008, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto mencionan:
“PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer”.
En otro orden de ideas, se considera infundado el agravio contenido en el inciso c) que antecede, en razón de lo que se expone enseguida:
Los artículos 14 y 16 constitucionales consagran las garantías fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas, que básicamente consisten en que las autoridades a las que se les confieran diversas atribuciones a través de los ordenamientos legales, no deben actuar de manera arbitraria o caprichosa. Es decir, una autoridad, sea o no jurisdiccional, no debe excederse en cuanto a las atribuciones que las leyes le han conferido, sino que debe actuar con apego a ellas.
Esto es, en su actuación la autoridad debe atender a las normas que regulan su régimen competencial al ejercer su potestad de imperio, de manera que no resulte arbitraria o caprichosa en contra de tales normas, pues sería contrario a derecho y dejaría en estado de indefensión al gobernado y con ello se transgredirían sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas.
Así, las autoridades están obligadas a cumplir con sus obligaciones surgidas de la ley, sean éstas de carácter positivo o negativo; por ello, la autoridad debe acatar su obligación de hacer aquello que la ley le ordena, o de abstenerse de realizar lo que la ley no le permite.
Ahora bien, debe señalarse, que la jurisprudencia ha establecido, que las autoridades al resolver cualquier cuestión deberán atender todos y cada uno de los planteamientos del gobernado, es decir, que no se deje intocado alguno de ellos, pues de hacerlo, la autoridad estaría actuando de manera caprichosa o arbitraria, y se dejaría al gobernado en estado de indefensión ya que se desatenderían sus planteamientos y con ello se lesionarían sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas y de exhaustividad.
Al respecto, resulta ilustrativa en la parte conducente la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página 1815, tomo XIII, marzo de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala “SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA”.
Así, la congruencia externa consiste en que las resoluciones deben dictarse en concordancia con lo solicitado por la parte actora del procedimiento, y la contestación formulada por las partes en caso de que las haya. Es decir por congruencia debe entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades de la autoridad, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido.
En ese orden, se tiene que la llamada incongruencia por citra petitia o también llamada incongruencia por inobservancia del principio de exhaustividad, se actualiza cuando en la resolución emitida se omite decidir sobre alguna de las pretensiones formuladas.
En ese sentido, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave 1ª:/J. 139/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, cuyo rubro menciona “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
Por otra parte, es importante subrayar que acorde a lo señalado, el estudio de los agravios puede hacerse de manera individual o conjunta, lo cual no irroga perjuicio a los enjuciantes, pues no es la manera de cómo se aborden los motivos de inconformidad lo que pudiese causar una lesión, sino que lo que sí puede irrogar perjuicio a los recurrentes es que se deje de estudiar alguno de ellos; tal y como lo ha sustentado la Sala Superior de este tribunal en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000, publicada en la página 23 de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
Ahora bien, los agravios que la parte actora refiere no le fueron estudiados se hacen consistir en los siguientes:
“Por otra parte lo que se sanciona en un procedimiento son conforme a los hechos y el supuesto Prof. Leobardo Tovar Longoria señala ciertamente que el recibo no contiene su firma sin embargo, con claridad se presentaron testimonios de cómo se recabó la firma, pero se presentó el recibo provisional que había dado y resultó con la prueba pericial que la letra es de su puño y letra, por lo cual, lo que se debe juzgar son los hechos e incluso la persona en comento señaló que había recibido únicamente $ 1, 600.00 (un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), contrario a lo que afirmaba el denunciante.
Por lo cual, no es cierto lo que dice la juzgadora de que nada más debe de juzgarse el recibo presentado ya que ante la imputación que hace el Prof. Tovar Longoria se justificó que el financiamiento se aplicó correctamente y si fue recibido por dicha persona, por lo tanto no puede aislarse el recibo sin concatenarlo con los hechos y con la prueba pericial de que la persona si había recibido el dinero que es lo que debe de buscar la autoridad electoral.
La buena fe se presume, por lo cual, si las personas encargadas del financiamiento demuestran las circunstancias de cómo se expidió el recibo e incluso prueban plenamente de que el Sr. Tovar Longoria recibió el dinero, no tiene porque aplicarse la devolución de la cantidad ya que si fue recibida por el Sr. Tovar Longoria.
Por todo lo anterior la juzgadora incurrió en defecto de lógica al apreciar los hechos y aislar los hechos al simple recibo que se decía no contenía la firma de Tovar Longoria y cuya prueba pericial se recibió sin citación contraria y por lo tanto actuando en justicia no se debe de sancionar al partido por lo ya señalado, la buena fe se presume.
No se trata de eludir la devolución del dinero, sino que el concepto de justicia equivale a apreciar los hechos en su justa dimensión y si se probó que el Sr. Leobardo Tovar Longoria recibió el dinero y las circunstancias del recibo, no tiene porque apreciar los hechos en una forma seca, sino concatenando todas sus circunstancias.
Respecto del Sr. Aguilar Fuentes se probó que es un vulgar falsificador y que por el contrario busca perjudicar al Partido “Conciencia Popular” al cual perteneció y fue regidor, y denota el ánimo de causar perjuicio, siendo una persona de dudosa reputación y que ha tomado una actitud y conducta incorrecta, como se desprende de las actuaciones.
Con base en lo anterior actuando en justicia debe de revocarse la sentencia recurrida y remitir los autos a la autoridad que debe conocer del recurso”.
De los agravios que señala el partido enjuiciante no le fueron estudiados, se ve que lo que alega, en esencia, es que de acuerdo a los hechos, sí acreditó la entrega de la cantidad que se le imputa no justificó como gasto de su financiamiento y que a fin de probar dicha circunstancia, no se debe analizar de manera aislada el recibo cuya firma fue invalida, sino la totalidad de las pruebas aportadas.
Al respecto, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sí realizó el estudio de los argumentos en cita, pero lo hizo en su conjunto, como aparece a fojas 73 y 74 de la sentencia reclamada, en las que al emitir el pronunciamiento relativo a que “lo que quedo comprobado, es que el recibo oficial que presentó el partido ahora recurrente, a fin de justificar el financiamiento público recibido para la campaña electoral del 2006, dos mil seis, visible a fojas 372 de autos, no fue firmado por la persona que lo suscribe”, y que “en consecuencia la conducta sancionada por la Sala responsable, es precisamente la irregularidad consignada en el recibo oficial presentado por el partido y no el hecho de si el C. Leobardo Tovar Longoria, recibió o no la cantidad consignada”.
Es decir, en respuesta a lo aducido por el partido impetrante, la Sala responsable señaló en su resolución, que lo que está sancionando es la irregularidad del recibo oficial presentado por el Partido Político Conciencia Popular, para justificar sus gastos.
Además a foja 75 y 76 del fallo impugnado, el tribunal responsable, indicó que el recibo provisional no tenia validez porque no constituía un documento fehaciente relacionado con el informe de gastos exhibido, en razón de que no fue presentado con el mismo, sino aportado con posterioridad.
En consecuencia, queda de manifiesto que los agravios que refiere el enjuiciante, no le fueron estudiados, sí fueron analizados por la autoridad responsable en su fallo, pues se abocó al estudio de los mismos en forma conjunta, como ha quedado mencionado; de ahí que en el caso, no exista violación al principio de exhaustividad que alega el promovente y por ende lo infundado de su agravio.
Finalmente, se considera infundado el agravio identificado con el inciso d), en atención de que como bien lo señaló la autoridad responsable, la razón por la que impuso la sanción que se intenta revocar, es el hecho de que al rendir el informe de gastos, el partido en cita, no justificó con la documentación que anexó como prueba al mismo, la cantidad de $ 10,000.00 diez mil pesos 00/100 M.N., y que por ende la justificación posterior de que sí se entregó el mismo, en nada subsana la irregularidad que en su momento fue cometida en violación a la obligación existente.
Es decir, en consideración de este tribunal, acertadamente la responsable consideró que lo que se está sancionando no es el hecho de que si Leobardo Tovar Longoria, recibió o no la cantidad consignada, sino la irregularidad presentada por el partido político Conciencia Popular al rendir su informe de gastos.
Esto es, debido a que sus pruebas no perfeccionaban el recibo que fue falsificado, según el dictamen pericial correspondiente, puesto que las mismas no sirvieron de base para justificar sus gastos, es decir que no tienen relación con el informe de mérito; de ahí lo infundado del agravio en estudio.
A continuación, se procede al estudio de los agravios expuestos en la demanda ciudadana, en esencia señalan:
a) Que la resolución reclamada esta basada en mentiras que, por conveniencia, los magistrados Yolanda Pedroza Reyes y José de Jesús Rodríguez Martínez, le creen al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
b) Que la autoridad miente al señalar que en un término muy amplio y con libertad de horario podía presentar a sus testigos; pues solo le dieron quince días para presentar a más de doscientas personas, las que al no ser citados por el Consejo Estatal en comento, pues este nunca quiso citarlos, se negaban a comparecer.
c) Que en múltiples ocasiones cuando presentaban testigos, en el Consejo Estatal de referencia, les decían que no iban a tener a su disposición personal a su antojo; que de base existe un conflicto con el Consejo Estatal de mérito, donde han tomado varias veces sus instalaciones exigiendo transparencia y justicia.
d) Que la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes desapareció y no acompaño a su informe el escrito de Andrés Lauro García Garcia, a quien el Secretario de Actas cambio su declaración; y debido a ello en la foja 81 de la resolución impugnada, se resuelve que estas alegaciones son inatendibles, en virtud de que del examen de los autos la responsable advirtió que en esa fecha únicamente se presentó un escrito del recurrente.
e) El Consejo Estatal aludido sostiene que no hay duda razonable para auditar, al Partido Conciencia Popular, sin embargo la aplicación de una auditoría debe darse cuando existan indicios sobre posibles irregularidades por leves que estas sean, como las irregularidades en los recibos que se expidieron.
En principio, se destaca que, los agravios deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable de un acto tomó en cuenta al resolver el mismo, de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacan en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.
Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:
1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;
3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir; y
4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la resolución recurrida; entre otros.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21-22 y 22-23, transcritas anteriormente y cuyos rubros respectivamente dicen:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo respectivo.
En ese sentido, los agravios sintetizados en los incisos a), b), c) y e), resultan inoperantes por lo siguiente:
Por lo que hace a los argumentos contenidos en el agravio identificado con el inciso a), se tiene que resultan genéricos e insuficientes para configurar un motivo de disconformidad, pues en ellos se realizan manifestaciones que no constituyen razonamientos lógicos y jurídicos destinados a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada; debido a que en los mismos el promovente se limita a señalar que la resolución impugnada esta basada en mentiras, que la magistrada de la Sala de Primera Instancia y un magistrado integrante de la Sala de Segunda Instancia, ambos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, le creen al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado.
En consecuencia, tales aseveraciones deben calificarse de inoperantes, pues este tribunal no se encuentra en aptitud de emitir pronunciamiento alguno en forma general, dada su ambigüedad.
En apoyo a la conclusión que antecede, en forma ilustrativa se cita la jurisprudencia I.4o.A. J/48, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2121, tomo XXV, Enero de 2007, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez”.
De igual forma, deben considerarse como inoperantes los agravios resumidos bajo los incisos b), c) y e), como se expone enseguida:
Al respecto, esta Sala Regional sostiene que cuando los agravios que haga valer la parte actora, se encuentren orientados a impugnar la valoración de un acto imputable a la autoridad primigenia, en la resolución que cesó en sus efectos puesto que se recurrió la misma y se dictó el fallo respectivo, los argumentos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una resolución que ya fue sustituida por la que resuelve el recurso que la revisa.
En ese sentido se emitió la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 121, tomo III, Enero de 1996, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia”.
Ahora bien, en el caso, de los agravios cuya síntesis se identifican bajo los incisos b), c) y e) que anteceden, se desprende que los mismos se encuentran dirigidos a impugnar la resolución primigenia de seis de julio de esta anualidad, emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, y no la reclamada en este asunto.
Lo anterior es así, en razón de que en tales agravios la parte promovente realiza manifestaciones encaminadas a controvertir argumentos en que se sustentó la referida resolución primigenia, como lo es aquel en el que la Sala de Primera Instancia le indicó al impetrante que contó con un término muy amplio para presentar a sus testigos en el procedimiento sancionador que inició con motivo de sus denuncias; el hecho de que no se le dio oportunidad de presentar a sus testigos ante el Consejo Estatal en mención; y que dicha sala consideró correcto el que el Consejo en cita, haya sostenido que no hay duda razonable para auditar al Partido Político Conciencia Popular.
En consecuencia, queda claro que, los agravios de mérito no se encuentran dirigidos a controvertir la resolución que se reclama en este sumario y por ende resultan inoperantes.
Por otro lado, en lo que hace al agravio resumido en el inciso d), se tiene que el mismo resulta infundado, por lo que a continuación se expone:
En el agravio de mérito, el actor sostiene que la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, desapareció y no acompañó a su informe el escrito de Andrés Lauro García García, a quien el Secretario de Actas cambio su declaración y, debido a ello, en la foja ochenta y uno de la resolución impugnada, se resuelve que estas alegaciones son inatendibles, porque del examen de los autos la responsable advirtió que en esa fecha únicamente se presentó un escrito del recurrente.
Al respecto, se considera infundado el agravio de mérito, en razón de que ni de los autos que integran el recurso de reconsideración de origen, ni de los de los presentes medios de impugnación, se advierte que al momento de la interposición de los mismos, exista prueba alguna ofrecida por el actor a efecto de justificar su aseveración.
Es decir, el promovente al presentar su juicio ciudadano, no acreditó la existencia del escrito que refiere no fue acompañado al recurso de reconsideración por la Magistrada de la Sala de Primera Instancia aludida.
Lo anterior, no obstante de que acorde al artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de la Materia al presentarse un medio de impugnación, se tiene la obligación de ofrecer y aportar las pruebas dentro del propio plazo de interposición de dicho medio; lo que en la especie no aconteció así, no obstante de que el impetrante bien lo pudo haber acreditado con el acuse de recibo respectivo del escrito que menciona fue sustraído.
No es obstáculo a lo concluido, que el enjuiciante haya exhibido en esta instancia el día en que se emite este fallo (diecinueve de agosto de esta anualidad), acuse de recibo del escrito de dos de julio del año que transcurre, mismo que, según él, consiste en el que fue sustraído por la Magistrada de la Sala de Primera Instancia en comento; ello es así, ya que dicha probanza no fue exhibida dentro del plazo legal que al efecto prevé el artículo 9, párrafo 1, inciso f) en comento, ni posee el carácter de superveniente, como se explica.
El artículo 16, párrafo 4 del ordenamiento en cita, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo aquellas conocidas como supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
Situación que en la especie no acontece, en virtud de que el documento exhibido por el impetrante, en modo alguno se puede considerar que se haya elaborado y presentado ante la autoridad, en fecha posterior al plazo que se tenía para su debido ofrecimiento ante esta Sala Regional, puesto que el mismo estaba a su alcance desde el propio dos de julio del año que transcurre, fecha en que se recibió el escrito en comento ante la Sala de Primera Instancia en cita; sin que se acredite que haya existido un obstáculo para exhibir dicho documento hasta el propio diecinueve de agosto ante esta Sala Regional, o bien, que en su demanda haya informado que no contaba con el mismo y que oportunamente fue solicitado por él y que no le fue entregado en tiempo por la citada autoridad.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ-12/2002, con el rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-361/2009, al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-53/2009, por ser este último el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de quince de julio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del recurso de reconsideración 22/2009 y su acumulado 23/2009.
NOTIFÍQUESE por oficio, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; por correo certificado a los promoventes, en razón de no contar con domicilio en esta ciudad; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior en términos de los artículos 26, 27, párrafo 6; 28, 29, párrafo 3, inciso c) y 93, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvase a la autoridad responsable el expediente 22/2009 y su acumulado 23/2009, relativo al recurso de reconsideración materia de la presente ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA